PETROLI NO COLUMBRETES NETES

"la potencia sin control no sirve de nada"

y la industria tampoco,solo para unos pocos a costa de los demás.

El mayor castigo para quienes no se interesan por la política es que serán gobernados por personas que sí se interesan.(Arnold J. Toynbee)

Red de Vigilancia y Control de la Contaminación atmosférica para hacer un seguimiento continuo de los niveles de los distintos contaminantes atmosféricos EN ALMASSORA.

¡ENTRE OM-BLANC Y EL SERRALLO HACE FALTA PANTALLA ACÚSTICA YA! NO AGUANTAMOS MÁS PESTILENCIAS Y RUIDO!

ESTACION DE Almassora - C.P.Ochando DATOS ON-LINE

INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS.

domingo, 6 de marzo de 2011

INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS.ESTO ES LO QUE HAY.

Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. (Vigente hasta el 30 de enero de 2011)



CAPÍTULO II.
DECLARACIÓN DE ZONA DE ATMÓSFERA CONTAMINADA.

Artículo 16.

Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse por escrito motivado al Alcalde, Gobernador civil o Director general de Sanidad, expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando la tramitación del expediente para la declaración, si procede, de zona de atmósfera contaminada.

Artículo 17.

La Dirección General de Sanidad o el Gobernador civil, en su caso, cuando se dirijan a ellos las peticiones a que se refiere el artículo anterior, si las estiman justificadas, las remitirán al Alcalde o Alcaldes de la zona denunciada, a fin de que inicien la tramitación del expediente.

Artículo 18.

El Alcalde o Alcaldes a que se refieren los 2 artículos anteriores incorporarán al expediente el informe de les servicios contra la contaminación atmosférica, del Ayuntamiento respectivo, cuando existieren, y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, dando su parecer sobre el particular.

Artículo 19.

Cumplido cuanto antecede, el ALCALDE
o Alcaldes de los Municipios afectados remitirán el expediente al Gobernador civil de la provincia respectiva, el cual, oída la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, lo hará llegar al Ministerio de la Gobernación para que, previo informe de la Dirección General de Sanidad, lo remita a la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, la cual, oída la Organización Sindical, elevará su propuesta al Consejo de Ministros para que adopte la resolución pertinente.

Artículo 20.

Cuando el Ministerio de la Gobernación, a la vista del informe que faciliten los Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, considere justificado la iniciación del expediente de declaración de zona de atmósfera contaminada, solicitará informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, elevándose la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19.

Artículo 21.

El expediente se concluirá en plazo no superior a tres meses contados a partir de la fecha de la denuncia o de la orden de iniciación de aquél. Cuando al iniciar el expediente nose disponga de los datos a que se alude en el artículo catorce, el plazo señalado se contará a partir del momento en que disponga de ellos la Red Nacional de Vigilancia, la que cada tres meses informará al interesado sobre el estado del mismo.







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